El auto acordado de 2010 se refiere especialmente
a los Ministros en Visita Extraordinaria
A.- Precisemos que este auto acordado tiene vigencia a partir del año 2010 y que fue dictado, conforme se lee en los vistos, conforme las atribuciones de la Corte Suprema que consigna el artículo 96/4 y 560/2 del Código Orgánico de Tribunales. Esta normativa señala lo siguiente:
"Art 96 No. 4°: Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;"
" Art. 560 No. 2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y"
1.- En primer lugar debo señalar que las facultades económicas que la Corte Suprema, que siempre arguye en su favor, no incluyen -ni podrían hacerlo- la creación de tribunales especiales ni la violación de los artículos del Código Orgánico de Tribunales relacionados con la competencia de los tribunales ordinarios, pues se trata de materias de ley y por ende la Corte no puede de facto derogar o suspender la aplicación de tales normas, como se verá más adelante.
2.- Como el auto acordado se refiere a los Ministros en Visita Extraordinaria, nos reenvía hacia la normativa que regula a estos ministros y las facultades que la ley les entrega. Estas disposiciones son las siguientes:
"Artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales señala:
“Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”.
"Artículo 560 dispone: “El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes:
1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y
3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”.
B.- Por lo dicho podría estimarse que en virtud del artículo 559 No 2, del Código Orgánico, los ministros tramitadores que investigan causas contra militares, podrían haber sido designados como Ministros en Visita Extraordinaria en el subsistente juzgado del crimen. No señores, ello no es así y debe ser descartado, puesto que constituyen comisiones especialesdesignados por la Corte Suprema en contravención a la Constitución y la ley, por las siguientes razones:
1.- Para no repetir, dejo constancia que se aplican las mismas normas que se detalló en el informe sobre ministros de fuero, numeral 2;
2.- Porque expresamente el artículo 7 transitorio de la Leymodificatoria del Código Orgánico, señala:
.....“las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad”, sin mencionar a los tribunales unipersonales de excepción ni otorgarles competencias para conocer de hechos anteriores en materia penal.
La ley se refiere a la competencia de los juzgados del crimen y juzgados de letras con competencia en lo criminal y no a aquella que tenían los Tribunales Unipersonales de Excepción, cuya existencia como órganos jurisdiccionales se mantiene en materia civil y excepcionalmente en materia de justicia militar.
En ninguna parte la ley mantuvo la antigua competencia de tales órganos de excepción;
3.- Del texto del artículo 559 del Código Orgánico, aparece de manifiesto que las “visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional”, lo son “siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere”, finalidad distinta a la contenida en el antiguo texto que sí permitía esta designación para todos los casos.
4.- El artículo 560 se refiere a causas civiles aludiendo solamente a las causas penales tratándose “de la investigación de hechos o pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias”;
El texto que permitía designar Ministros en Visita era el antiguoartículo 560 del Código Orgánico que disponía: “El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1° Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos que puedan afectar a las relaciones internacionales de la República, y de los que corresponda conocer y juzgar a los Tribunales de Justicia; 2° Cuando se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y..."
El requisito que la investigación sea de la competencia de la justicia militar no se da en ninguno de los casos de falsos juicios contra militares y la razón de todo ello, es que la justicia militar sigue el sistema inquisitivo y no el acusatorio. Por su parte no cabe duda alguna en cuanto a que tampoco procede el numeral 2 puesto que los hechos acaecieron hace más de 40 años.
Como se vio, el nuevo texto, fijado por la Ley 19.665, publicada el 9 de marzo de 2000, es diferente y, además, esta ley en ninguna parte, mantiene la vigencia del texto anterior para los hechos acaecidos con anterioridad en lo tocante a los Ministros en Visita.
5.- Desde otro punto de vista y tal como anticipé, resulta que los Ministros de Corte no pueden trasladar una causa desde el lugar en que ocurrieron los hechos hasta el asiento de la respectiva Corte, sin infringir el Código Orgánico de Tribunales. Tales normas señalan:
Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
De lo dicho se puede concluir, en esta parte, que los ministros investigadores que se instalan en sus respectivas Cortes, no son Ministros en Visita Extraordinaria y actúan fuera de la ley pues ningun auto acordado puede disponer en contra de los preceptos del Código Orgánico de Tribunales.
6.- Igualmente cabe advertir, que estos ministros investigadores ilegales, no son de aquellos a que se refiere el artículo 558 y 559 del Código Orgánico, en tanto no cumplen con la norma que la ley expresamente señala en el articulo 559, en tanto para designar al ministro en visita extraordinaria, debe tratarse de causas de competencia de la justicia militar, lo cual no se cumple, porque reiteradamente la Corte ha dicho que los militares procesados y condenados actuaron fuera del ámbito de sus atribuciones y por ende actuaron como particulares, por lo que cometían el delito de secuestro y no de detención ilegal.
De lo dicho se desprende que estos ministros investigadores no son Ministros en Visita Extraordinaria y constituyen tribunales unipersonales creados por la Corte Suprema en calidad de COMISIONES ESPECIALES.
C.- La fuente originaria de la existencia de los Ministros en Visita Ordinaria, se encuentra en el articulo 553 y los Ministros en Visita Extraordinaria así como sus facultades y obligaciones, se encuentra en la siguiente normativa:
El Art. 555. señala: "Las Cortes de Apelaciones, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunaluna visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos.
El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.
Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma del juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso.
Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, particularizando el juicio que se haya formado sobre el estado de la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictad en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de la administración de justicia y sobre las mejoras que en ella sea conveniente introducir.
Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los visitadores.
Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictare por el juez visitado.
Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado.
De este articulado se desprende que los Ministros en Visita Extraordinaria, nada tienen que ver con los ministros constituidos en Comisión Especial pues se aprecia claramente que no existe correlación entre las disposiciones que permiten la existencia de estos Ministros y lo que hacen los ministros designados como una COMISIÓN ESPECIAL.
D.- Historia de la ley respecto de estos Ministros en Visita Extraordinaria.
1.- Durante la tramitación de la Ley 19.665 se dijo:
“El artículo 560 señala los casos en que el tribunal ordenará especialmente estas visitas. En el nuevo proceso penal ellas no tienen cabida, razón por la cual se modifica este precepto, con el fin de eliminar la investigación, por un ministro en visita, de hechos delictuales o de pesquisar delitos, o la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias."
La razón de texto, es que la acción penal corresponde al Ministerio Público.
En cambio, se propone, que estas visitas procedan cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia. Se mantiene el otro caso actual, que permite decretar estas visitas cuando sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones, o cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces”. 25
La Nota 25 dice: “La Comisión estimó pertinente agregar un nuevo caso, para permitir la designación de ministros en visita: “Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias”.
5.- En la misma Historia de la Ley Nº 19.665, Página 91, INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN, se dijo:
......“De las visitas. De acuerdo con el artículo 559, los tribunales superiores de justicia están facultados para decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere” y en la página 141 del INFORME de la COMISIÓN CONSTITUCIÓN, se anotó: “Después de un amplio debate sobre el tema, se acordó mantener el sistema exactamente como está ahora, a la espera del proyecto de ley que se ha anunciado y que resolverá, en su integridad, el tema de la justicia militar y su ámbito de competencia. Por la misma razón y para no innovar, se acordó mantener la norma que permite la existencia de ministros en visita extraordinaria cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.
Como ha de recordarse, estas visitas extraordinarias desaparecen en el ámbito de la justicia procesal penal.
Como consecuencia de los acuerdos anteriores, se dejó sin efecto la sustitución del artículo 163 y la derogación del artículo 169, ambos derogados con posterioridad. Al mismo tiempo, se modificó el artículo 560, para regular el tema de las visitas extraordinarias en el ámbito de la justicia militar”.
6.- En la página 442 del INFORME de la COMISIÓN CONSTITUCIÓN consta:
“En el artículo 560, relativo a los casos en que procede especialmente el nombramiento de Ministros en Visita Extraordinaria, se sustituye su numeral 1º, se elimina el número 2º y se agrega un número 2º, nuevo.
De esa manera, el primer caso quedará referido a las causas civilesque puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; y el segundo a la investigación de hechos o pesquisa de delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar, que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias.
Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que las modificaciones responden al principio básico del nuevo sistema procesal penal, de que los procesos penales sean investigados exclusivamente por el Ministerio Público. En consecuencia, los ministros en visita extraordinaria carecerán de facultades para realizar cualquier tipo de investigación en esta materia, y sólo podrán conocer de las causas civiles que se han señalado.Sin perjuicio de ello, el nuevo número 2º que se propone permite que, en casos especiales, conozcan algunos asuntos de competencia de la justicia militar, lo que es posible porque la justicia militar ha quedado exceptuada de la regla que entrega la exclusividad de la investigación criminal al Ministerio Público.
La Comisión dio su aprobación a las enmiendas propuestas a este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo”.
E.- Corolario de lo anterior:
1.- Las reglas de la competencia que establece el Código Orgánico están plenamente vigentes y todo lo que se obre en contradicción con aquello constituye nulidad y eventualmente delito.
2.- Los Ministros de Fuero y los Ministros constituidos en Comisión Especial por la Corte Suprema, no existen en la legislación chilena.
3.- Los Ministros en Visita Extraordinaria, existen para las causas civiles y excepcionalmente para causas de la jurisdicción militar, lo cual se explica por que ésta se rige por el sistema inquisitivo inexistente en Chile y no por el sistema acusatorio vigente en todo nuestro país.
Juan Eduardo Iturriaga Osses
Abogado U. de Chile
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