TRIBUNALES UNIPERSONALES DE MINISTROS DE FUERO EN MATERIA PENAL
NO EXISTEN EN LA LEGISLACIÓN CHILENA.
1.- Como es de conocimiento público, los militares y Carabinerosque hoy cumplen condena o están siendo procesados por presumirse su participación en los denominados "delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o etc., fueron o están siendo juzgados por los denominados Ministros de Fuero, tales como Carroza y otros próceres de la ilegalidad.
Estos Ministros existieron en la legislación chilena hasta el año 2000 y pertenecían a la clasificación de Tribunales Unipersonales en virtud que unMinistro investigaba en primera instancia tal como si fuese un juez de un juzgado del crimen cualesquiera. Eran designados por Turno por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se había cometido un crimen o simple delito por alguna persona que tuviese fuero mayor, tales como el Presidente de la República, Senadores etc.
La facultad para designar estos Ministros estaba establecida en el artículo 50 N°2 del Código Orgánico de Tribunales y hacía competente a un Ministro de Corte de Apelaciones para conocer las causas civiles y penalespor crímenes o simples delitos en las que fueren parte o tuvieren interés alguna de las personas dotadas del denominado fuero mayor.
Estos Tribunales Unipersonales -Ministros de Fuero-, fueron eliminados de la legislación Nacional, por ley N°19.696 del año 2000, la que estableció el texto del Código Procesal Penal, suprimiendo del numeral dos transcrito la expresión "PENALES" con lo cual desapareció la referencia a la competencia penal de un Ministro de Corte de Apelaciones, pues las facultades de investigación que éste tuvo antiguamente conociendo de los sumarios del sistema inquisitivo hoy las ejerce el ministerio público. En consecuencia, la nueva normativa procesal no mantuvo el fuero en materia penal, al menos no en la forma en que fue concebido originalmente.
Reitero entonces que el artículo 11 de la ley 19.665, de 9 de marzo de 2000, modificó el artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales (COT) excluyendo de la competencia de los Ministros de Corte las materias criminales, quedando su redacción actual como sigue:
“Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
1° ELIMINADO
2° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales
3° ELIMINADO
4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
5° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden”.
De lo señalado queda en evidencia que los Ministro de Fuero actualmente solo tienen competencia en materia civil, por lo que, como dice el Profesor Jaime Salas Astraín, el factor fuero hoy es prácticamente irrelevante en materia penal, por lo menos, en la forma en que fue concebido por el legislador del antiguo Código de Procedimiento Penal.
2.- No obstante lo dicho y las normas legales vigentes, mañosamenteel Poder Judicial -por carecer de facultades legales- en concomitancia con el Poder Legislativo que debe fiscalizar sus actuaciones, siguió designando Ministros de Fuero en Materia Penal los que hoy siguen actuando, fundado en que el Presidente Pinochet tenía Fuero Mayor en su calidad de tal y presumen que era responsable de todos los delitos que se imputan a los Militares, por lo que a este respecto el artículo 50 antiguo sigue vigente para ellos.
Para justificar la vigencia de los Tribunales Unipersonales en materia penal, ( Ministros de Fuero ) se ha sostenido que las modificaciones al C.O.T., empezarían a regir en las mismas fechas en que comenzaran su vigencia los nuevos Tribunales Orales en lo Penal y por ende los Ministros de Fuero seguirían operando en virtud de las normas transitorias del COT.
Esta interpretación, que sería la que sostiene la Corte Suprema, es a todas luces ilegal pues no tiene asidero jurídico por las siguientes razones:
a.- El artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” De ello se desprende que las normas procesales rigen “in actum”.
Naturalmente esta disposición de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, tiene como excepción la existencia de una norma específica en la ley derogatoria que postergue su entrada en vigencia.
b.- La excepción prevista, se encuentra en el artículo 7º transitorio de la ley 19.665, de 9 de marzo de 2000, que determinó lo siguiente:
“Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Ministerio Público, Nº 19.640, en relación a los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”
c.- Como se puede observar, el inciso 1° de esta norma regula la materia respecto de los delitos que se cometan desde que entre en vigencia la ley que modifica el Sistema Procesal Penal y no es aplicable a las causas de los ministros de fuero.
Respecto de estos hechos anteriores, incluido todo el tiempo pasado, la norma regula lo que se refiere a los juzgados del crimen que se suprimieron en la Ley 19.665 y de los juzgados de letras con competencia en lo criminal, de los cuales algunos se suprimieron y a otros se les restó la competencia criminal, pero nada dice respecto de los tribunales accidentales. En ninguna parte la ley habla de los ministros de Corte Suprema o Corte de Apelaciones que, actuando como tribunales unipersonales de primera instancia, conocían de causas criminales.
d.- El considerando 24º de la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada con ocasión de del ejercicio de la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, dijo respecto del Proyecto de ley lo siguiente:
“24º. Que con todo, este Tribunal cumple con el deber de instar al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación.” (Sentencia de 3 de febrero de 2000, Rol N° 304)
4.- Si observamos la cláusula 8a transitoria de la Constitución, vemos lo siguiente:
a).- "OCTAVA.- Las normas del capítulo VII "Ministerio Público" regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VII "Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
Como es obvio la Constitución se refiere a las normas que modifiquen el Código Orgánico de Tribunales, pero no hace excepción respecto delas normas que DEROGAN disposiciones, como el artículo 50 número 1 y 2 que según la ley de efecto retroactivo de las leyes rigen in actum.
b) En consecuencia y sin lugar a dudas, la ley 19.665 que modificó el artículo 50 del COT de pleno derecho entró en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 9 de marzo de 2000 fecha en que los Ministros de Fuero en materia penal fueron eliminados de la legislación chilena y se transformaron, por el solo ministerio de la ley, en tribunales accidentales, cuya única facultad era la de entregar sus causas respectivas a la Corte de Apelaciones competente para que procediera a entregarlas al Ministerio Público o en el peor de los casos a distribuirlas entre los juzgados del crimen que se mantendrían vigentes después de la reforma.
5.- Esta misma conclusión, esto es que el nuevo artículo 50 delCOT., empezó a regir al publicarse la ley derogatoria, se obtiene al observar la historia fidedigna de la ley.
a.- En efecto, cuando el Diputado Elgueta dio cuenta en la Sala de la Cámara del trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre esta materia, señaló lo siguiente:
“Atendida la creación del Ministerio Público y de los Juzgados de Garantía y Orales en lo Penal en las causa penales que sean parte o tengan interés autoridades como el Presidente de la República, Ministros de Estado, no son de conocimiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones, modificándose el actual artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, lo mismo ocurre con las causas penales respecto de los jueces.”
Luego, al referirse al párrafo de la supresión de los juzgados señala:
“Supresión de Juzgados. Con el Proyecto desaparecen todos los actuales juzgados del crimen y algunos juzgados de letras con competencia común, los que se mantienen pierden su competencia en asuntos penales. Se suprimen 75 juzgados del crimen y 19 de letras con competencia común.
La creación de los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal con la consecuente supresión de los actuales juzgados del crimen obliga a modificar las normas sobre competencia de los juzgados de letras contemplados en los artículos 43 a 46 del C. O. T. Lo mismo sucede con la competencia de los Presidentes, Ministros de Corte como tribunales unipersonales de las propias cortes de apelaciones, de la Corte Suprema, materia que se refieren los artículos 50, 53, 63, 65, 69, 87 y 98 del C. O. T. respectivamente.”
b.- Por su parte, el Senador Augusto Parra hizo en el Senado una indicación, que aunque no fue aprobada por la Comisión del Senado sí dio luces acerca de la materia que nos convoca: “Indicación Nº 54 del Honorable Senador, Señor Parra, propone derogar este artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales. La Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo que atañe a las modificaciones requeridas por la reforma procesal penal.” Es decir, la idea inicial en el Senado era derogar todo tipo de fueros, pero, al final, sólo derogaron los fueros en materia penal, lo que hicieron en forma pura y simple.
Del mismo modo la Corte Suprema, al cumplir el trámite constitucional de informar el Proyecto, nada dijo sobre la materia aceptando la modificación en los términos en que fue aprobada.
c.- Ahondando en el estudio de la historia de la ley, en la página 343 de las Sesiones del Congreso se dice: “2.- Reformas al Código Orgánico de Tribunales relacionadas con el nuevo Código Procesal Penal. “Estos cambios son de concordancia con el nuevo proceso penal.
Se cuentan entre ellos la derogación de las letras d), e) y f) del artículo 45, sobre competencia penal de los jueces de letras; modificación del artículo 50, que elimina la competencia penal de los Ministros de Corte de Apelaciones; intercalación del numeral 3º nuevo del artículo 52, que sustituye el órgano jurisdiccional competente para conocer de la extradición pasiva; eliminación de la extradición pasiva de la competencia del Presidente de la Corte Suprema; modificaciones al artículo 63, relativo a los recursos de competencia de la Corte de Apelaciones; modificación del artículo 69, relativa al orden, días y agregaciones extraordinarias a la tabla de las Cortes de Apelaciones; artículos 97 y 98, relativos a los recursos de casación en materia penal de que conocerá la Corte Suprema; artículos 157 a 161 y 164, referentes a la distribución territorial de competencia penal entre los juzgados y las Cortes de Apelaciones, pluralidad de imputados y acumulación de juicios; derogación de los artículos 163, 165, 168, 170 y 170 bis, relativos a la regla de competencia para instruir proceso, delitos conexos, tribunal competente para juzgar cómplices y encubridores, pluralidad de delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común que no sean conexos, y pluralidad de delitos cometidos en varias comunas”;
En las páginas 399 y 400 del INFORME de la COMISIÓN CONSTITUCIÓN se lee: “En el artículo 50, se efectúan tres enmiendas a la competencia de los ministros de Corte de Apelaciones en su calidad de juez de primera instancia. Se elimina el numeral 1º, que contempla las causas por los delitos contra la Seguridad Interior del Estado; los delitos de los Títulos II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal, y de los delitos de los Títulos IV y V, Párrafo I, del Código de Justicia Militar, cuando dichos delitos sean cometidos exclusivamente por civiles.
En seguida, se sustituye el párrafo primero del numeral 2º, para excluir las causas criminales en que tenga interés o sean partes ciertas autoridades y dejar sólo las causas civiles.
6.- Porqué entonces la Corte Suprema no pone fin a estas barbaridades contra militares?
Nunca la Corte ha dado explicaciones en los juicios contra militares, pero, probablemente en forma desprevenida explicó su posición en un Informe que el Pleno hizo al Congreso, donde no entregó como podría esperar el lector, alguna justificación en derecho, sino que por el contrario reconoció explícitamente que para poder condenar a los militares se debió hacer algunas interpretaciones especiales.
En efecto, señaló lo siguiente:
"TRIBUNAL PLENO" "Oficio Nº 33-2015" "INFORME PROYECTO DE LEY 41-2014" "Antecedente: Boletín Nº 8182-1O." "Santiago , 27 de marzo de 2015 ."
"Quinto: Que para comprender las implicancias que estas modificaciones""tendrían en nuestra legislación interna resulta indispensable aclarar lo siguiente : 1º .- El Estatuto de Roma representa una concreta expresión del mundo civilizado para defenderse de las situaciones extremas a que pueda ser sometido , desde que la experiencia universal es que al momento de buscar solución jurídica al conflicto y/o sancionar a los responsables , no existía un sistema jurídico penal adecuado. Es el caso del término de la Segunda Guerra Mundial, en que los Tribunales de Nuremberg no contaban con legislación que contemplara delitos tan atroces como los que en los países ocupados se habían cometido. Lo mismo ocurrió en Chile, en que la legislación sustantiva no contiene delitos adecuados a esa realidad, pero por sobre todo, en lo procesal, las instituciones tradicionales inhiben o impiden la investigación , como lo son, por ejemplo , la prescripción, la territorialidad y la retroactividad de la ley penal, como así también las disposiciones sobre amnistía , normalmente ad hoc. Bien sabemos que sólo fue posible el procesamiento y la sanción -con lo que salvamos en parte nuestra responsabilidad histórica comodepositarios de la jurisdicción- al introducir en nuestras decisiones , por la vía del artículo 5º de la Constitución Política de la República, los conceptos de delito de lesa humanidad, ius cogens y otros, que tratan de distintas manera aquellas clásicas instituciones jurídicas. "Clara manifestación de esta realidad y futura eventual necesidad es que, en Chile, tras la adhesión al Estatuto de Roma, se dictó la Ley Nº 20.357, de 18 de junio de 2009 en que se tipifican los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra, disponiendo en su artículo 40 que la acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.
5.- Las consecuencias de la actuación de tribunalesunipersonales de excepción para causas penales, Ministros de Fuero, es la nulidad absoluta y de derecho público basado en las siguientes normas jurídicas:
a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”
b) De acuerdo al actual Nº 3 del artículo 63 de la Constitución “Sólo son materias de ley: 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, por lo que las normas que establecen tribunales son obligatoriamente materia de ley y, por ende, los ministros de fuero debieran estar consagrado en una ley y no lo están.
c) Entonces, estando claro que nadie puede ser juzgado por tribunales que no estén establecidos en las leyes, es claro que no se cumple con la norma del párrafo primero del inciso 5º del numeral 3º artículo 19 de la Constitución que establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.”
Los procesos que siguen los ministros de fuero no han sido tramitados en forma válida, lisa y llanamente, pues esos tribunales no existen.
d) Las actuaciones y los procesos nulos dan derecho a que se persigan las responsabilidades establecidas en la propia Constitución. En efecto, la Constitución establece en su artículo 6º que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
Los tribunales unipersonales de fuero penal no cumplen con la Constitución ni las leyes dictadas en conformidad a la misma.
Además, la nulidad de sus actuaciones también está señalada en la Constitución, que en su Artículo 7º dice: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
NOTA: Esta posición jurídica ha sido enunciada y corregida por los abogados Jorge Correa; Juan Iturriaga, Tomás Zamora y Adolfo Paúl, y muchos otros han adherido a ella. Si existe controversia en lo planteado, siempre será beneficioso compartir las objeciones o nuevos argumentos en esta línea.
Atentamente
Juan Eduardo Iturriaga Osses
Abogado U. de Chile
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